Elaborado por un equipo de
especialistas de la
Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de
Cuba (MINREX)*
Marco legislativo del
bloqueo de Estados Unidos contra Cuba
El bloqueo contra Cuba fue impuesto por el Gobierno de los EE.UU. el 3 de febrero de 1962 a través de la Proclama 3447. Mediante esta decisión presidencial, amparada en las facultades que la sección 620 (a) de la Ley de Asistencia Exterior de 1961 concedía al Presidente de los EE.UU., se estableció el embargo total a todo comercio entre los EE.UU. y Cuba, si bien ya desde 1959 ese país venía aplicando medidas económicas contra la joven Revolución cubana.
El bloqueo contra Cuba fue impuesto por el Gobierno de los EE.UU. el 3 de febrero de 1962 a través de la Proclama 3447. Mediante esta decisión presidencial, amparada en las facultades que la sección 620 (a) de la Ley de Asistencia Exterior de 1961 concedía al Presidente de los EE.UU., se estableció el embargo total a todo comercio entre los EE.UU. y Cuba, si bien ya desde 1959 ese país venía aplicando medidas económicas contra la joven Revolución cubana.
De conformidad con estos preceptos el
Presidente ordenó al Secretario del Tesoro promulgar todas las medidas y
regulaciones que fuesen necesarias para hacer efectiva la prohibición de
importaciones a los EE.UU. de todos los productos de origen cubano y todos los
importados desde o a través de Cuba.
Al mismo tiempo, ordenó al Secretario de
Comercio a que diera continuidad y reforzara las medidas de prohibición de
todas las exportaciones de los EE.UU. hacia Cuba.
Entre las primeras normas que se aprobaron para ejecutar lo anterior se encuentran las Regulaciones para las Importaciones Cubanas de 1962. Semanas después estas disposiciones fueron enmendadas por la Ley de Comercio con el Enemigo.
Entre las primeras normas que se aprobaron para ejecutar lo anterior se encuentran las Regulaciones para las Importaciones Cubanas de 1962. Semanas después estas disposiciones fueron enmendadas por la Ley de Comercio con el Enemigo.
Otro grupo de normativas fue adoptado en
1963 bajo el nombre de Regulaciones para el Control de los Activos Cubanos,
entre ellas la prohibición impuesta a los ciudadanos estadounidenses de viajar
a Cuba.
En virtud de las prerrogativas de que goza el Presidente en materia de política exterior y la amplia facultad discrecional que concede la Ley de Comercio con el Enemigo al Ejecutivo estadounidense, las sucesivas administraciones modificaron y aprobaron nuevas regulaciones para arreciar el bloqueo.
En 1992 fue aprobado por el Congreso
norteamericano un nuevo y sustancial incremento a la compleja madeja de
sanciones que comprende el bloqueo: la
Ley para la Democracia Cubana o Ley Torricelli, que con el
mismo objetivo de las regulaciones anteriores, tiene por objetivo el
aislamiento político y económico de Cuba.
Esta ley justificaba la política de bloqueo
ya no con argumentos relacionados a la seguridad nacional. Los nuevos pretextos
para sustentar semejante andamiaje legislativo se vinculaban a la llamada
“violación de los derechos humanos y la falta de democracia en nuestro país”.
Si bien no es un elemento nuevo en el
bloqueo, en el caso de esta legislación resalta su carácter eminentemente
extraterritorial, el cual se aprecia claramente en el contenido de las
secciones sobre la cooperación internacional y sobre sanciones, incluyendo
aquellas previstas para las compañías subsidiarias extranjeras o afiliadas a
empresas estadounidenses que comercien con Cuba, aún cuando radiquen en
terceros Estados y operen bajo el ordenamiento jurídico de dichos Estados.
Otra de las disposiciones de marcado
carácter extraterritorial, es aquella que prohíbe a los buques procedentes de
Cuba o que se dirijan a Cuba, que lleven carga o no en tales travesías, tocar
puertos estadounidenses en un plazo de 180 días, a menos que tengan una
licencia del Departamento del Tesoro de los EE.UU.
Se trata de una intromisión en los asuntos
internos de los Estados al pretender regular las relaciones comerciales de
terceros Estados para alcanzar las metas políticas de Washington.
Cuatro años más tarde, en 1996, quedó
promulgada la Ley
para la Libertad
y la
Solidaridad Democrática Cubana, conocida como Ley
Helms-Burton. Esta ley codificó todas las normas, regulaciones, leyes y órdenes
presidenciales adoptadas desde 1962 con relación al bloqueo económico
financiero y comercial impuesto a Cuba, sin importar su jerarquía normativa.
De esta forma toda la legislación en materia
de bloqueo era elevada a rango de ley y las facultades que le habían sido
encomendadas al Presidente de los EE.UU. en la Ley de Ayuda Exterior para enmendar o dejar sin
efecto todas las disposiciones legislativas referidas al bloqueo, pasaban ahora
al Congreso.
Otro engendro legislativo que ha venido a
complementar y ampliar el bloqueo norteamericano contra Cuba y en especial a
obstaculizar el desarrollo armónico de las relaciones marcarías y de patentes y
los derechos de la propiedad intelectual, es la Sección 211 de la Ley de Asignaciones
Presupuestarias de 1999 de los EE.UU.
Introducida como enmienda el 21 de octubre
de 1998, esta legislación es parte de una maniobra de los sectores más
reaccionarios de la ultraderecha anticubana para que no sean reconocidos en los
EE.UU. los derechos sobre marcas y nombres comerciales relacionados con
intereses cubanos.
Esta nueva maniobra contra nuestro país ha
sido promovida por la empresa Bacardí asociada a los líderes conservadores
anticubanos de Miami para usurpar la afamada y notoria marca de ron cubano
“Havana Club”.
La Sección 211, basada también en el cuestionamiento
del proceso nacionalizador cubano, es incompatible con el Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC) pues impide el acceso
a los tribunales de los Estados Unidos, a los titulares de marcas comerciales y
sus sucesores, para hacer valer sus derechos.
Esta Sección viola también los principios
básicos de la OMC
como son el Trato Nacional y el Trato de Nación más Favorecida, estipulados en
el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (ADPIC), en sus artículos 3 y 4.
Elementos que tipifican la
ilegalidad del bloqueo
Tal como lo define el Derecho Internacional y la propia legislación norteamericana el “embargo” consiste en una orden o proclama, emitida por un Estado en tiempo de guerra, en virtud de la cual son colocados los buques mercantes extranjeros y sus cargamentos, y excepcionalmente otras propiedades extranjeras, bajo el control del Estado, sin destinarlos a ningún uso en su provecho. Cuba, desde 1962, ha sido víctima de las formas más insólitas de embargo.
Tal como lo define el Derecho Internacional y la propia legislación norteamericana el “embargo” consiste en una orden o proclama, emitida por un Estado en tiempo de guerra, en virtud de la cual son colocados los buques mercantes extranjeros y sus cargamentos, y excepcionalmente otras propiedades extranjeras, bajo el control del Estado, sin destinarlos a ningún uso en su provecho. Cuba, desde 1962, ha sido víctima de las formas más insólitas de embargo.
Las acciones que se ejercen contra Cuba como
parte de esta política aislacionista trasciende, como puede apreciarse a través
de los ejemplos que este informe contiene, la definición de “embargo”.
En este caso se impide que Cuba, por
diferentes vías, desarrolle vínculos económicos, comerciales y financieros con
terceros; se persigue con ello la rendición del Estado asediado, por la fuerza
o por el hambre.
Sin embargo el marco legislativo
estadounidense que sustenta jurídicamente el bloqueo contra Cuba insiste en
denominar como “embargo” a esta sanción unilateral, aplicando a Cuba en tiempo
de paz, medidas de tiempo de guerra.
No ha existido norma del ordenamiento
internacional que refrende el bloqueo en tiempo de paz.
Desde 1909, en la Conferencia Naval
de Londres, quedó definido como principio del derecho internacional que el
“bloqueo es un acto de guerra” y sobre esta base, su empleo es posible
únicamente entre los beligerantes.
La propia Ley de Comercio con el Enemigo,
permite al Presidente imponer medidas de emergencia económica pero solo durante
tiempo de guerra o ante la existencia de una amenaza a los intereses de
seguridad nacional.
Cuba
no representa ni ha representado una amenaza para la seguridad nacional de los
EE.UU., y tampoco existen argumentos que sustenten la prolongación de una
situación de emergencia nacional; todo ello corrobora, aun más, el carácter
ilegal de las medidas de coacción y de la agresión económica contra nuestro
país.
Varios instrumentos regionales y
multilaterales condenan estos actos como contrarios a la paz y a la seguridad de
la humanidad:
- La política de bloqueo
califica como crimen internacional de genocidio, conforme a lo definido en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio, aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de
1948.
- La Carta de la Organización de
Estados Americanos (OEA) considera la agresión económica como un delito.
El bloqueo contra Cuba viola los derechos
humanos del pueblo de Cuba y como consecuencia de semejante violación ejercida
por más de cuatro décadas ha causado serios daños materiales y morales a la
economía y a la sociedad cubanas, actos ilícitos por los cuales el Gobierno de
los EE.UU. es responsable ante los tribunales de Cuba y ante la jurisdicción
internacional.
La promulgación de la Ley Helms-Burton,
es la continuidad de una política agresiva reiterada que los Estados Unidos han
impuesto en el ámbito internacional y que prácticamente viola todas las áreas
del Derecho Internacional y de los principios que rigen las relaciones internacionales.
EL bloqueo emprendido para exterminar la Revolución cubana y a
su pueblo, como sanción unilateral de marcado carácter extraterritorial,
contraviene los siguientes principios y derechos fundamentales del Derecho
internacional:
- Principio de igualdad
soberana
El principio de igualdad soberana, se halla definido y es aceptado universalmente desde el Congreso de Westfalia de 1648. Está compuesto por dos importantes elementos: la soberanía de los Estados y la igualdad jurídica de los mismos.
El principio de igualdad soberana, se halla definido y es aceptado universalmente desde el Congreso de Westfalia de 1648. Está compuesto por dos importantes elementos: la soberanía de los Estados y la igualdad jurídica de los mismos.
La soberanía es la potestad de un Estado que
se expresa a través del derecho a decidir libremente los asuntos internos y
externos del mismo sin infringir los derechos de otros Estados ni el Derecho
Internacional Público.
La igualdad jurídica es el derecho de todo Estado
de ser considerado como igual ante cualquier otro Estado en lo relativo a los
derechos inherentes a su soberanía, ya que los Estados soberanos son
jurídicamente iguales entre sí, sin subordinación de uno a otro.
La desigualdad económica, física o de otro
orden entre los Estados no tiene por qué implicar la desigualdad jurídica.
Este principio se encuentra refrendado en el
artículo 2 inciso 1 de la Carta
de la ONU que
establece lo siguiente: “La organización está basada en el principio de la
igualdad soberana de todos sus miembros”. Y el artículo 78 de la propia Carta
estipula que “las relaciones entre los territorios que hayan adquirido la
calidad de miembros de Naciones Unidas se basarán en el respeto al principio de
la igualdad soberana”.
Todo lo expuesto anteriormente, se
complementa con la
Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General
de las Naciones Unidas sobre la
Declaración de Principios del Derecho Internacional que rigen
las Relaciones de Amistad y Cooperación entre los Estados, la cual establece lo
siguiente: “Todos los Estados gozan de igualdad soberana. Tienen iguales
derechos e iguales deberes y son por igual miembros de la Comunidad Internacional,
pese a las diferencias de orden económico, social, político o de otra índole.”
-Principio de no
intervención
El principio de la igualdad soberana guarda estrecha relación con el principio de no intervención a la que hace mención la referida Resolución 2625 (XXV) al plantear que “Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado con el fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos nacionales y obtener de él ventajas de cualquier orden.
El principio de la igualdad soberana guarda estrecha relación con el principio de no intervención a la que hace mención la referida Resolución 2625 (XXV) al plantear que “Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado con el fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos nacionales y obtener de él ventajas de cualquier orden.
Todo Estado tiene el derecho inalienable a
elegir su sistema político, económico, social y cultural, sin injerencia en
ninguna forma por parte de ningún Estado”.
-Principio de la Independencia
Con la soberanía marcha también el principio de la independencia, que refrenda la facultad de los Estados de decidir con autonomía acerca de sus asuntos internos y externos en el marco del Derecho Internacional Público, incluyendo las relaciones de orden interno y relaciones de orden internacional dentro de la que se incluye el derecho del libre comercio con los demás Estados.
-Principio de la Independencia
Con la soberanía marcha también el principio de la independencia, que refrenda la facultad de los Estados de decidir con autonomía acerca de sus asuntos internos y externos en el marco del Derecho Internacional Público, incluyendo las relaciones de orden interno y relaciones de orden internacional dentro de la que se incluye el derecho del libre comercio con los demás Estados.
- Derecho a la
nacionalización
La
Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, en su
artículo 2.2 inciso c) refrenda que “Todo Estado tiene derecho de nacionalizar,
expropiar o transferir la propiedad de bienes extranjeros, en cuyo caso, el
Estado que adopte esas medidas deberá pagar una compensación apropiada,
teniendo en cuenta sus leyes y reglamentos aplicables y todas las
circunstancias que el Estado considere pertinente.
En cualquier caso en que la competencia sea
motivo de controversia, esta será resuelta conforme a ley nacional del Estado
que nacionaliza y por sus tribunales, a menos que todos los Estados
interesados, acuerden libre y mutuamente que se recurra a otros medios
pacíficos sobre la base de la igualdad soberana de los Estados y de acuerdo con
el principio de libre elección de los medios”.
Ilegalidad de la Ley Helms-Burton
Ley Helms-Burton entró en vigor el 12 de
marzo de 1996, cuando el Presidente de los Estados Unidos William J. Clinton
cedió ante los presiones e intereses de los sectores más conservadores y
ultraderechistas del espectro político estadounidense y de la población de
origen cubano en la Florida.
Los Títulos I y II de la Ley Helms-Burton
comprenden numerosas restricciones y estímulos para supuestamente promover “la
democracia” en Cuba. Esta legislación muestra abiertamente el injerencismo del
gobierno de los EE.UU. para propiciar la subversión y el terrorismo en Cuba.
A continuación analizaremos algunas
disposiciones cuyos efectos jurídicos constituyen denotadas violaciones al
derecho internacional y al propio ordenamiento de los EE.UU.
1) Prohibición a la
financiación indirecta en Cuba por entidades estadounidenses y sus
subsidiarias.
En relación con esta medida, el texto de la
ley viola el principio de la libertad de financiamiento e inversión y aquel que
plantea la subordinación de compañías subsidiarias a las leyes del país
residente. es contrario además al espíritu del GATT y del Tratado de Libre
Comercio de Norteamérica. Ambos principios aparecen también regulados en el
ordenamiento jurídico de los EE.UU.
2) Suspensión de fondos a
instituciones financieras internacionales que extiendan fondos a Cuba.
Estas disposiciones contenidas en la sección
104 de la ley constituyen una violación a las normas del FMI, del Banco Mundial,
de la
Asociación Internacional de Desarrollo y de la Corporación Financiera
Internacional. Contraviene la
Convención de Establecimiento de la Agencia de Garantía a la Inversión Multilateral
y la Convención
de Establecimiento del Banco Interamericano de Desarrollo.
En sentido general todas las normas indicadas
prohíben las restricciones, controles o moratorias de cualquier naturaleza
contra sus acciones o propiedades.
3) Prohibiciones sobre el
comercio
La Ley Helms-Burton
viola las normas y los principios que rigen el comercio internacional al
prohibir:
-la importación en los EE.UU de productos provenientes de Cuba;
-las exportaciones de productos estadounidenses hacia Cuba;
-la importación en los EE.UU de productos provenientes de Cuba;
-las exportaciones de productos estadounidenses hacia Cuba;
-las relaciones comerciales
entre Cuba y las empresas que tengan su casa matriz o una subsidiaria en los
EE.UU.
Estas disposiciones violan el GATT
(artículos I, XI, XIII). En relación con lo anterior, EE.UU. ha alegado una vez
más su argumento basado en la seguridad nacional para justificar estas medidas
y demostrar que no viola este instrumento multilateral, lo cual resulta
insostenible.
Estas prohibiciones y restricciones
constituyen un acto evidente de represalia contra aquellos países que mantienen
relaciones comerciales con Cuba y una violación a la libertad de comercio como
principio del Derecho Internacional.
4) Se concede recurso civil
en tribunales de los EE.UU. contra nacionales de terceros por “traficar”[1] con
las propiedades nacionalizadas.
El título III de la ley en cuestión, parte
por desconocer el derecho a nacionalizar de los Estados reconocido en el
Derecho Internacional y rechaza la legitimidad de las nacionalizaciones
efectuadas en nuestro país.
Al prohibir el comercio con Cuba, EE.UU.
eliminó la única posibilidad que el gobierno revolucionario poseía para compensar
a los ciudadanos estadounidenses tras la expropiación de sus propiedades, tal
como se estableció en la ley 851 del 6 de julio de 1960 y como se ha efectuado
con otros nacionales extranjeros, compensados a través de convenios
internacionales llamados Acuerdos Globales de Compensación (Lump Sum
Agreements), práctica internacional bien consolidada para el momento.
En un
hecho sin precedentes en la historia constitucional de los EE.UU., el Congreso
ha asumido funciones judiciales para decretar unilateralmente que las
expropiaciones cubanas fueron ilegales sobre la base de que las propiedades en
controversia “fueron robadas” y por tanto reconoce como vigente el derecho de
los titulares que continúan siendo, en su criterio, aquellos ciudadanos
estadounidenses al momento de la expropiación o aquellos cubanos que
abandonaron Cuba y adquirieron la ciudadanía posteriormente.
Aún
cuando estas propiedades fueron nacionalizadas sobre la base jurídica que
permite la propia soberanía del estado cubano y su Constitución, el derecho de
los pueblos a la autodeterminación, consagrado en la Carta de la ONU como norma o principio de
ius cogens, la práctica internacional que tuvo lugar durante 1945 y 1974, y la Carta de los derechos y
deberes Económicos de los Estados de 1974, el órgano legislativo de los EE.UU.,
ignorando una Nota del 12 de junio de 1959 del Ejecutivo estadounidense a Cuba
donde se reconoce como válido el derecho de expropiar que tienen los Estados,
califica este proceso como un acto ilícito y exige, de ser aplicado dicho
título, responsabilidad civil ante sus tribunales federales a aquellos que
“trafiquen” con dichas propiedades.
Si se toma en cuenta que los actos que se
pretenden sancionar tuvieron lugar o tienen lugar en territorio cubano, que los
bienes objeto del supuesto “tráfico” fueron debidamente nacionalizados, la
falta de conexión entre el extranjero que se pretende demandar y el territorio
de los EE.UU, y el rechazo de la comunidad internacional a dicho texto, podría
afirmarse entonces que la promulgación de esta ley extraterritorial no tiene
sustento de conformidad con el derecho estadounidense e internacional.
Por otra parte los tribunales de los EE.UU.
no tienen competencia para conocer de estas reclamaciones:
Respecto a los procesos nacionalizadores, un
principio básico para el desarrollo de las relaciones comerciales
internacionales, exige que los otros Estados acepten la Ley del Estado donde se hallen
los bienes en controversia.
El Congreso de los EE.UU y la Corte Suprema de ese
país han rechazado la posibilidad de que los antiguos propietarios de bienes
nacionalizados entablen acciones en sus tribunales a menos que ese bien fuese
llevado a territorio de los EE.UU.
Aun ante este supuesto, el derecho
estadounidense establece que estas demandas podrían entablarse ante los
tribunales solo si el reclamante fuera ciudadano de los EE.UU. al momento de la
nacionalización y dicha nacionalización violara el Derecho Internacional y a
consecuencia de ello se causasen daños a los ciudadanos extranjeros.
Los preceptos del Título III violan el
principio de la nacionalidad de los reclamantes en los procesos de
nacionalización. Bajo este principio el derecho estadounidense plantea que la
elegibilidad para la compensación requiere la nacionalidad estadounidense en el
momento de la pérdida o daño.
Por lo tanto no puede sustentarse la
reclamación en tribunales de los EE.UU. de aquellos cubanos que adquirieron la
ciudadanía estadounidense, posterior al momento en que fueron nacionalizadas
sus propiedades.
Este hecho pretende incluir, junto a
aquellos ciudadanos estadounidenses que fueron expropiados por vía de la
nacionalización, a aquellos cubanos malversadores, colaboradores y asesinos de
la dictadura batistiana, a los cuales les fueron confiscadas sus propiedades o,
incluso, las abandonaron.
Pretender
la compensación para quienes emigraron a los EE.UU., y adquirieron con
posterioridad la ciudadanía de este país, es una práctica contraria al derecho
internacional y a la propia legislación estadounidense en materia de
reclamaciones extranjeras.
Incluso, el Comité Jurídico Interamericano
de la Organización
de los Estados Americanos, en opinión unánime del 23 de agosto de 1996,
analizando estos preceptos y en virtud de las normas referidas a la protección
diplomática y a la responsabilidad de los Estados, consideró que “los
fundamentos y la eventual aplicación de dicha ley no guardan conformidad con el
Derecho Internacional.”
5) Se prohíbe la aplicación
de la doctrina del Acto de Estado
La Ley Helms-Burton
dispone que ningún tribunal federal de los EE.UU. podrá invocar la doctrina del
Acto de Estado y por consiguiente no se abstendrá de pronunciar una
determinación sobre el fondo de una acción emprendida de conformidad con la
reclamación de las propiedades “confiscadas”.
Una formulación de esta doctrina se halla en
Peter Sabbatino vs. Banco Nacional de Cuba con fecha 23 de marzo de 1964[2],
sentencia a través de la cual la Corte Suprema de los EE.UU. consideraba la
expropiación llevada a cabo por el gobierno de Cuba.
En el fallo se sostiene que: “A pesar de lo
gravoso que pueda ser para la norma pública de este país y los Estados que lo
integran una expropiación de esta índole, llegamos a la conclusión de que mejor
se sirve el interés nacional como al progreso hacia la finalidad de que rija el
Derecho Internacional entre las naciones, manteniendo intacta la doctrina del
Acto de Estado para que en este caso reine su aplicación”.
Sin embargo, tras la fuerte reacción en los
medios norteamericanos más contrarios a la Revolución cubana, los
efectos de esta sentencia, que legitimaba la expropiación realizada por el
gobierno de Cuba, resultó anulado por la enmienda Hickenlooper que se incorporó
a la Ley de Ayuda
Extranjera aprobada el 7 de octubre de 1966, según la cual “ningún Tribunal de
los Estados Unidos puede abstenerse, invocando el Acto de Estado, de
pronunciarse sobre el fondo de una acción”.
Esta disposición deja abierta la vía
judicial para los reclamantes que contarán, desde el momento en que sea
aplicado el Título III, con la garantía de obtener fallos favorables y
millonarios tras cuestionarse, la validez de las nacionalizaciones cubanas. Se
promueve así, una práctica judicial contraria a una doctrina arraigada en la
jurisprudencia estadounidense.
6) Se prohíbe la entrada a
EE.UU. de extranjeros vinculados a las propiedades nacionalizadas
El título IV declara como excluibles para
obtener una visa de entrada a los Estados Unidos a aquellos extranjeros y sus
familiares que “trafiquen” con propiedades nacionalizadas.
Los argumentos que sirven para justificar
esta prohibición nunca antes habían sido esgrimidos en las leyes y regulaciones
estadounidenses que han excluido a diferentes categorías de extranjeros desde
el siglo XIX, bien por causas de enfermedad o discapacidad, devenir una carga
para la sociedad estadounidense, cometer determinados delitos o garantizar la
seguridad nacional.
Medidas como estas, que impiden el libre
movimiento de personas, son violatorias de disposiciones del GATT , el GATS y
del Capítulo 16 (artículo 1601) del TLC.
El título IV se opone también a lo dispuesto
en varios tratados bilaterales suscritos por los EE.UU con más de 61 Estados.
En estos convenios las partes contratantes se obligan a permitir la entrada de
sus nacionales en sus territorios para desarrollar el comercio o las
inversiones.
Como ha expresado la Corte Suprema de los
EE.UU. “un acto del Congreso no puede ser nunca interpretado como violatorio de
la Ley de las
naciones si alguna otra interpretación fuera posible.”
Normativas como las del título IV, laceran
el ejercicio de los derechos humanos y atentan contra el principio pacta sun
servanda del Derecho Internacional.
Conclusiones
El andamiaje legal del bloqueo representa una flagrante violación al ejercicio de los derechos humanos del pueblo de Cuba, de ciudadanos de terceros países y de los propios ciudadanos norteamericanos.
El andamiaje legal del bloqueo representa una flagrante violación al ejercicio de los derechos humanos del pueblo de Cuba, de ciudadanos de terceros países y de los propios ciudadanos norteamericanos.
Sus disposiciones son también violatorias
incluso del derecho estadounidense y como ha sido denunciado, de los principios
fundamentales, leyes y costumbres que conforman el Derecho Internacional que se
refieren a las relaciones políticas, económicas, comerciales y financieras
entre los Estados.
Esta política de agresión económica de los
EE.UU contra Cuba desde 1959,
ha pretendido socavar la soberanía de nuestro país y de
otros Estados miembros de las Naciones Unidas.
Mediante la utilización de diferentes
pretextos el gobierno de los Estados Unidos ha pretendido, a través del
genocidio más cruel, aislar y derrocar a la Revolución cubana e
imponer un gobierno que permita la recolonización de Cuba.
El entramado de órdenes, regulaciones y
leyes de todo tipo que conforman el bloqueo son rechazadas y denunciadas por
amplios sectores de la comunidad internacional como una aberración jurídica y
una afrenta a la soberanía y la independencia cubanas.
Frente a todas estas agresiones, el gobierno
de Cuba exhorta a condenar de manera enérgica esta política irracional,
sustentada en leyes de marcado carácter extraterritorial, injerencista y
unilateral.
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* Autores: Lic. Aynel
Álvarez Guerra y Lic. Anet Pino Rivero
tomado de la Internet
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